LEXTA20230608-012 - El Pueblo De PR v. Nefty L. Oquendo Rosario
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
|
EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
NEFTY L. OQUENDO ROSARIO
Recurrido |
KLCE202300421 |
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito
Caso Núm. B VI2020G0001 B LA2020G0010 y 11
Sobre: Infr. Art. 93-A 1er. grado CP Infr. Art. 5.15 y 5.07 LA |
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Monge Gómez.
Bermúdez Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de junio de 2023.
“Although we review police actions from the standpoint of a hypothetical ‘reasonable’ officer, we must measure those actions from the foresight of an officer acting in a quickly developing situation and not from the hindsight of which judges have benefit.”[1]
I.
El 9 de abril de 2018, el agente Freddie Z. Ruiz Bonet diligenció una Orden de Arresto contra Nefty L. Oquendo Rosario. La Orden fue emitida el 28 de enero de 2018 por los delitos de tentativa de asesinato y violaciones a la derogada Ley de Armas de Puerto Rico, Núm. 404-2000.[2]
Aproximadamente dos meses después, el Ministerio Público presentó sendas denuncias contra Oquendo Rosario, por hechos acontecidos el 17 de marzo de 2018. Le imputó Asesinato en primer grado[3] e infracción a los artículos 5.07 -portar ilegalmente un rifle-, y 5.15 -disparar o apuntar con un rifle-, ambos de la Ley de Armas de Puerto Rico, Núm. 404-2000.[4]
El 27 de septiembre de 2019 se encontró causa para arresto contra Oquendo Rosario y el 11 de febrero de 2020, el Foro a quo encontró causa probable para acusarlo por todos los delitos imputados. El 13 de febrero de 2020, el Ministerio Público presentó las Acusaciones correspondientes contra Oquendo Rosario.[5]
Durante el Juicio en su fondo por tribunal de derecho, el Ministerio Público ofreció en evidencia el rifle que se incautó al diligenciarse el arresto de Oquendo Rosario, así como las manifestaciones que este último realizó en torno a quién pertenecía dicha arma. Dicha prueba, ofrecida a través del testimonio del agente Ruiz Bonet, fue excluida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia.
Mediante Resolución escrita, el 3 de abril de 2023, dicho Tribunal de Primera Instancia confirmó su determinación de suprimir el arma de fuego incautada. En total desacuerdo, el 4 de abril de 2023, el Ministerio Publico incoó, sin éxito, Moción de Reconsideración. Aún en desacuerdo, el 17 de abril de 2023, el Ministerio Público recurrió ante nos mediante Certiorari Criminal. Plantea:
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al acoger una moción de supresión tardía — presentada, durante el juicio— a pesar de que los recurridos no expusieron ni demostraron justa causa y conocían los fundamentos desde el arresto del recurrido, contrario a los requisitos de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, supra.
El Tribunal de Primera Instancia cometió un error de derecho y abusó crasamente de su discreción al suprimir en el juicio el arma de fuego, por entender que aquí no se cumplió con la excepción del registro de orden, “protective sweep” reconocida en Maryland v. Buie, supra, y la doctrina de plena vista.
En idéntica fecha, el Ministerio Público presentó Solicitud en Auxilio de Jurisdicción. El 18 de abril de 2023, un Panel Hermano declaró Ha Lugar la solicitud de paralización y concedió plazo a las partes para presentar la transcripción estipulada de la prueba y sus respectivos alegatos.[6]
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, la Transcripción de la Evidencia, el Derecho y jurisprudencia aplicable, resolvemos.
II.
Consustancial con la Enmienda Cuarta de la Constitución de Estados Unidos[7] y el Art. II, Sección 10 de nuestra Constitución,[8] la norma general consiste en que todo registro, allanamiento o incautación que se realice sin que medie una orden de un magistrado se presume ilegal o irrazonable, y por ende, la evidencia producto de este no puede ser utilizada en un proceso judicial.[9] Ambos preceptos constitucionales buscan “proteger el derecho a la intimidad y dignidad del individuo frente a las actuaciones arbitrarias e irrazonables del Estado”.[10] Por eso se ha dicho, que “the physical entry of the home is the chief evil against which the wording of the Fourth Amendment is directed”.[11] Sencillamente, el Estado no puede interferir con la intimidad y libertad de las personas “excepto en aquellas circunstancias en las que el propio ordenamiento lo permite”.[12]
Esta norma general de protección constitucional no es absoluta. Un registro sin orden judicial no necesariamente será inválido, sino que corresponderá al Estado demostrar que los hechos particulares del caso justificaban la intervención pretiriendo una orden judicial.[13] La doctrina no prohíbe todo registro o arresto sin orden judicial, sino aquellos irrazonables o que no satisfagan “el requisito de causa probable basada en juramento o afirmación”.[14] Explica el profesor Chiesa Aponte que,
[s]e observa cierta preferencia por la actuación (arresto o registro) con orden judicial, pero no puede decirse que si era posible obtener una orden judicial, la actuación sin orden es irrazonable y, por lo tanto, inválida. La jurisprudencia indica que si están presentes los requisitos para un arresto, registro o incautación sin orden judicial, la actuación sin orden se sostiene aunque hubiera sido posible obtener previamente una orden judicial.[15]
Lo anterior implica que existen circunstancias en las que el registro sin orden judicial resulta constitucionalmente permisible.[16] Son situaciones excepcionales en las que no existe expectativa razonable de intimidad que proteger.[17] En lo aquí pertinente, es válido un registro incidental a un arresto legal, así como la evidencia hallada a plena vista.[18]
Respecto al registro incidental al arresto, la norma de exclusión constitucional no aplica al material delictivo que se ocupa tras registrar la persona del arrestado, sus pertenencias, o del área a su alcance inmediato, siempre que se haga de forma razonable.[19] Según el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el registro incidental al arresto se justifica, cuando “se realiza con el propósito de ocupar armas que puedan ser empuñadas y utilizadas por el acusado para agredir a los agentes del orden público o para intentar una fuga, y para ocupar evidencia que de otro modo el arrestado podría destruir”.[20]
En Chimel v. California,[21] el Tribunal Supremo de Estados Unidos tuvo ocasión de expresarse en torno al registro de la residencia del arrestado al momento o de forma incidental al arresto. Expresó, que, aunque está ampliamente justificado,
“[F]or a search of the arrestee's person and the area 'within his immediate control' construing that phrase to mean the area from within which he might gain possession of a weapon or destructible evidence.
There is no comparable justification, however, for routinely searching any room other than that in which an arrest occurs- or, for that matter, for searching through all the desk drawers or other closed or concealed areas in that room itself. Such searches, in the absence of well-recognized exceptions, may be made only under the authority of a search warrant”.[22]
Ahora bien, como suele ocurrir en el derecho consuetudinario, esta norma de Chimel no es absoluta, pues existen circunstancias excepcionales que justifican apartarse de ella.[23] Derivada de la excepción constitucional de registro incidental al arresto, en Maryland v. Buie,[24] el máximo Tribunal Federal de Estados Unidos reconoció por vez primera la doctrina del registro de protección o protective sweep.[25] En dicho caso, el Tribunal Supremo federal definió la figura, como:
[A] quick and limited search of premises, incident to an arrest and conducted to protect the safety of police officers or others. It is narrowly confined to a cursory visual inspection of those places in which a person might be hiding.... [T]he Fourth Amendment would permit the protective sweep undertaken here if the searching officer “possessed a reasonable belief based on 'specific and articulable facts which, taken together with the rational inferences from those facts, reasonably warranted' the officer in believing,” […], that the area swept harbored an individual posing a danger to the officer or others.[26]
En cuanto a los límites de este tipo de registro, en el caso Buie, el Alto Foro federal indicó, que, “incident to the arrest the officers could, as a precautionary matter and without probable cause or reasonable suspicion, look in closets or other spaces immediately adjoining the place of arrest from which an attack could be immediately launched”.[27] En dicho caso se validó el registro del sótano de la residencia aún después de arrestar a la persona justo al frente de la entrada de la residencia.
De manera que, este registro no se hace en la persona del arrestado, sus pertenencias, o el área a su alcance inmediato, para evitar que el arrestado tenga algún arma con el que pueda agredir a los agentes o intentar una fuga, ni para evitar que se destruya o deseche evidencia delictiva. Se trata de un registro visual rápido y limitado de las áreas adyacentes al lugar donde se efectúa un arresto, realizado como medida de precaución, para proteger la seguridad de los agentes o de otras personas.[28]
Entre los requisitos para validar este tipo de registro está, que los agentes deben tener, por lo menos, sospecha razonable, a base de hechos “concretos y aquellas inferencias racionales derivadas de estos, de que en el área a ser observada pudiera haber alguna persona que represente un peligro para la seguridad de los oficiales”.[29] En cuanto al alcance o los espacios que...