LEXTA20230214-002 - Faustino Xavier Betancourt Colon v. Paseo Las Cumbres
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
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FAUSTINO XAVIER BETANCOURT COLÓN
Apelante
v.
PASEO LAS CUMBRES, INC.; fulanos de tal 1-100
Apelada |
KLAN202300018 |
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Caso Núm.: SJ2022CV03721
Sobre: Petición de orden
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Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2023.
Comparece el señor Faustino Xavier Betancourt Colón (Sr. Betancourt; apelante) mediante el presente recurso de apelación y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 28 de noviembre de 2022, notificada el 2 de diciembre de 2022.[1] En el referido dictamen el foro primario declaró Con Lugar la solicitud de desestimación instada por la parte apelada.
Adelantamos que, por los fundamentos que exponemos a continuación revocamos el dictamen apelado.
I
El 11 de mayo de 2022, el Sr. Betancourt instó Demanda contra Paseo Las Cumbres, Inc. (apelada) sobre petición de orden.[2] Este solicitó una sentencia declaratoria que dispusiera el incumplimiento de la apelada con el Título III de la ley federal The Americans with Disabilities Act (Ley ADA), 42 USC secs. 12181-12189. Además, requirió un interdicto permanente, para que el Tribunal le ordenase a la parte demandada la remoción de las barreras arquitectónicas ubicadas en las instalaciones de Paseo Las Cumbres, de acuerdo con la Sección 12188 de la referida ley. En esencia, el Sr. Betancourt adujo que “es una persona que sufre de una discapacidad física que limita sustancialmente varias de sus actividades cotidianas principales.”[3] Su discapacidad consiste en “insuficiencia cardiaca[,] hidrocefalia, anormalidades del pie, [y] obesidad.”[4] El Sr. Betancourt añadió que, debido a su condición se ve afectado por las barreras arquitectónicas “ya que lo obligan a superar obstáculos como cambios de nivel de piso o escaleras[,] lo cual es una actividad peligrosa.”[5]
Por otro lado, Paseo Las Cumbres presentó Moción de Desestimación, al amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap., V, R. 10.2, donde alegó falta de legitimación activa del demandante, por este no haber sufrido un daño real.[6] En específico, la parte apelada señaló que el demandante no cumplió con los requisitos de legitimación para incoar una reclamación bajo el Titulo III de la Ley ADA. Particularmente, que el Sr. Betancourt “no probó que al visitar las facilidades de Paseo Las Cumbres ‘fue excluido de la participación o se le negó los beneficios de los servicios, programas o actividades’ del centro comercial.”[7] Adicional, en su Moción de Desestimación la parte apelada imputó al apelante una práctica de abusos del derecho, por haber este presentado unas setenta y ocho (78) reclamaciones previas, en las cuales ha alegado constantes violaciones a la Ley ADA a diferentes establecimientos comerciales.[8]
Consecuentemente, el TPI emitió Orden en la que concedió al Sr. Betancourt un término de veinte (20) días para expresarse sobre la solicitud de desestimación y en cuanto a la alegación de la parte demandada en torno a un “aparente patrón de conducta de fraude”.[9] Dentro del término concedido, el apelante se opuso a los señalamientos de Paseo Las Cumbres. Igualmente, el 24 de noviembre de 2022, presentó Moción en Solicitud de Autorización de Demanda Enmendada,[10] a la cual se opuso la apelada.[11]
Luego de evaluar las posturas de las partes, el TPI emitió la Sentencia apelada, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de desestimación de la parte demanda.[12] En su dictamen, el foro primario acogió los planteamientos de la parte demandada, y resolvió que no era necesario celebrar una vista en su fondo.[13] Asimismo, el Tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de enmienda a la demanda.[14]
Inconforme, el apelante acude ante nosotros y nos señala la comisión de los siguientes errores:
Primer error: Erró el foro recurrido al desestimar la demanda sin tener en cuenta que el demandante cumple los requisitos de legitimación por (sic) activa y/o standing para incoar la demanda.
Segundo error: Erró el foro recurrido al desestimar la demanda sin tener en cuenta que el demandante expuso suficientemente las reclamaciones para la concesión de un remedio; y, en la alternativa, procedía la enmienda a la demanda.
Con el beneficio de los escritos de ambas partes procedemos a resolver.
II
A
Nuestro ordenamiento procesal permite la presentación de mociones dispositivas. Esto es, que una parte solicite que todos o algunos de los asuntos en controversia sean resueltos sin necesidad de un juicio plenario. Surge del Informe de Reglas de Procedimiento Civil, que la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (Regla 10.2) “establece los fundamentos por los que una parte puede solicitar la desestimación de una demanda presentada en su contra, a saber: falta de jurisdicción sobre la materia o la persona, insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio o dejar de acumular una parte indispensable.”[15] La moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, “es aquella que formula el demandado antes de presentar su contestación a la demanda, en la cual solicita que se desestime la demanda presentada en su contra.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008), que cita a Colón v. Lotería, 167 DPR 625 (2006).
Al resolver una moción bajo la Regla 10.2, inciso 5, los tribunales deberán tomar “como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, págs. 428. Asimismo, “tales alegaciones hay que interpretarlas conjuntamente, liberalmente, y de la manera más favorable posible para la parte demandante.” Id., a las págs. 428-429.[16] Es decir, “al examinar la demanda para resolver este tipo de moción se debe ser sumamente liberal y ‘únicamente procedería cuando de los hechos alegados no podía concederse remedio alguno a favor del demandante’.” Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013), que cita a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexis-Nexis, 2007, pág. 231. Además, “[no] procede la desestimación si la demanda es susceptible de ser enmendada.” Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., supra, pág. 429.
Cuando la moción de desestimación esté fundamentada en que la parte demandante dejó de exponer una causa de acción que amerite la concesión de un remedio, ninguna de las partes tiene que presentar prueba. Sin embargo, es necesario determinar si los hechos alegados en la demanda establecen de su faz una reclamación que sea plausible y que, como tal, establezca que el demandante tiene derecho a todo o parte del remedio solicitado. Es decir, si los hechos alegados no cumplen con el estándar de plausibilidad, el tribunal debe desestimar la demanda. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis, 2010, pág. 268.[17] El estándar de plausibilidad no permite que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que con el descubrimiento de prueba pueden probarse las alegaciones conclusorias. Hernández Colón, op. cit.
B
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto en reiteradas ocasiones que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que estamos obligados motu proprio a considerar este asunto antes de acoger o entrar en los méritos de cualquier reclamación. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007); Romero Barceló v. ELA, 169 DPR 460, 470 (2006). La jurisdicción de un tribunal queda determinada por la aplicación de diversas doctrinas que le dan vida al principio de justiciabilidad. Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al, 157 DPR 360, 370 (2001). Una de estas doctrinas es la de legitimación activa. Id.
Legitimación activa se define como “‘la razón jurídica que asiste a la parte actora para comparecer ante el tribunal y obtener una sentencia vinculante’.” MAPFRE v. ELA, 188 DPR 517, 533 (2013), que cita a Hernández Colón, op. cit., a la pág. 109. Cónsono con tal precepto, “la legitimación de quien promueve [la acción] se exige en todo proceso judicial.” Id., que cita a Hernández Colón, op. cit., a la pág. 110. El propósito de la doctrina antes mencionada es que el tribunal se asegure de que en toda acción que se presente ante sí, el reclamante tenga un interés genuino, que va a proseguir su causa de forma vigorosa y que todos los asuntos pertinentes serán colocados ante la consideración del tribunal. P.I.P. v. E.L.A. et al., 186 DPR 1, 11 (2012), que cita a Sánchez et al. v. Srio de Justicia et al., supra, en la pág. 371. Por lo tanto, los tribunales tenemos el deber de examinar si los demandantes poseen legitimación activa para incoar una acción o reclamar determinado remedio. Hernández Torres v. Gobernador, 129 DPR 824, 835 (1992). Este es un elemento necesario para la debida adjudicación de los méritos de una controversia, según el principio de justiciabilidad. Id.
Nuestro más alto foro, define el término “legitimación en causa”, como “la capacidad de una parte para realizar con eficacia actos procesales como parte litigante y comparecer como demandante o demandado, o en representación de cualquiera de ellos”. Col. Ópticos de P.R. v. Vani Visual Center, 124 DPR 559, 563 (1989). Lo anterior quiere decir que, se requiere legitimación activa tanto para ser demandante,...