Jurisprudencia Sentencia de Tribunal Apelativo de 26-01-2023, número de resolución KLAN202200911

Sentencia de Tribunal Apelativo de 26-01-2023, número de resolución KLAN202200911

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LEXTA20230126-004 - Estrella Homes Ii v. Maria Isabel Mangual Ocasio

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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

ESTRELLA HOMES II, LLC

Apelada

v.

MARIA ISABEL MANGUAL OCASIO

Apelante

KLAN202200911

Apelación

procedente del Tribunal de

Primera Instancia, Sala de Carolina

Civil Núm.:

FECI2015-00894

Sobre:

Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 26 de enero de 2023.

Comparece María Isabel Mangual Ocasio, en adelante la Sra. Mangual o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, en adelante TPI. Mediante la misma, se declaró Ha Lugar una Solicitud de Sentencia Sumaria y se ordenó el pago de determinadas sumas de dinero o en su defecto la ejecución de un pagaré hipotecario y la venta en pública subasta de determinado bien inmueble que le servía de garantía.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

-I-

La Sra. Mangual y el Sr. Alfredo Luis Bracero Silva, en adelante el Sr. Bracero, suscribieron un préstamo hipotecario a favor de Santander por la suma de $166.632.28.[1] Posteriormente, este se cedió a Luna Properties II, LLC, en adelante Luna Properties o la apelada.[2]

Santander instó una Demanda[3] sobre ejecución de hipoteca contra la Sra. Mangual y el Sr. Bracero. Alegó que el préstamo en cuestión reflejaba una deuda por la cantidad de $150,070.73 más intereses. En consecuencia, reclamó el pago de las sumas adeudadas o en su defecto ejecutar en pública subasta el bien inmueble que garantizaba el cumplimiento de la obligación.[4]

La Sra. Mangual presentó su Contestación a Demanda y Reconvención[5] en la que sostuvo, en síntesis, que el préstamo era ilegal y que fue producto de una causa ilícita al ser otorgado bajo dolo y engaño.

Por su parte, Santander solicitó desistir con perjuicio de la reclamación contra el Sr. Bracero, petición que acogió el TPI.[6]

En dicho contexto procesal, Santander presentó una Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria a Favor de la Parte Demandante[7] en la que alegó que el contrato de préstamo era válido y que ante el incumplimiento del pago tenía derecho a que se declarara la obligación vencida, líquida y exigible.[8] Arguyó que, en cuanto ocho (8) hechos esenciales no había controversia e incluyó con su escrito dos (2) declaraciones juradas y varios documentos.

En desacuerdo, la apelante presentó su Contestación y Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.[9] En esta reiteró su posición de que el préstamo era nulo porque se procesó bajo la premisa falsa de que la Sra. Mangual y el Sr. Bracero estaban casados, por lo cual, la deuda que se intenta cobrar, en consecuencia, es una ilegal.[10]

Así las cosas, el TPI dictó una Sentencia Sumaria[11] en la que formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. El 17 de mayo de 2007, la Sra. María Isabel Mangual Ocasio y el Sr. Alfredo Luis Bracero Silva suscribieron un pagaré hipotecario a favor de Santander por la suma de $166.632.28 mediante afidávit.

2. Ese mismo día el pagaré hipotecario fue garantizado con una hipoteca constituida en virtud de una escritura otorgada por Bracero Silva. A pesar de que se incluyeron como casados en esta, este error de forma fue subsanado por el Notario con una anotación al final y se repitió la fe.

3. La referida hipoteca grava la finca descrita en la Demanda.

4. También el 17 de mayo de 2007 Mangual Ocasio y Bracero Silva suscribieron un Contrato de Prenda a favor de Santander donde comparecieron como solteros.

5. Bracero Silva compareció voluntariamente a la otorgación del Pagaré Hipotecario, del Contrato de Prenda y de la Escritura de Hipoteca en Garantía del Pagaré con la clara intención de fungir como codeudor en la otorgación del préstamo que solicitó Mangual Ocasio en dichos instrumentos.

6. La titularidad de la propiedad objeto de ejecución recae en Mangual Ocasio.

7. No existe controversia en cuanto a la existencia de la deuda.[12]

De igual modo, concluyó:

[…][D]e manera evidente de la documentación provista [sic] que la escritura de hipoteca en la cual Mangual Ocasio y Bracero Silva fueron identificados como casados, contiene una aclaración del Notario de que estos comparecieron como solteros al final del documento. Luego de esto el Notario repitió la fe. Este error que fue subsanado en la propia escritura antes de que se suscribiera la misma, no sirve como evidencia para sustentar la alegación de que el préstamo se procesó bajo la premisa errónea de que Mangual Ocasio y Bracero Silva estuviesen casados. Cabe destacar que una nota al final de un instrumento en la cual conste una aclaración y contenga posteriormente la firma del Notario y las partes, cumple con lo dispuesto en la Ley Notarial y la jurisprudencia aplicable.

. . . . . . . .

[…][L]a legislación federal que se alega se incumplió no aplica a la controversia de autos. Surge del expediente que el préstamo hipotecario fue aprobado en el 2007. La sección 12 CFR 1026.43 (c) del Truth in Lending Act 15 USC § 1601, fue aprobada con vigencia a enero de 2014. Por otro lado, las disposiciones del manual del Housing and Urban Development 4155, tampoco le asisten toda vez que dicha legislación se aprobó con efectividad al año 2011. Lo anterior demuestra que, conforme a la Ley Hipotecaria vigente al momento de los hechos, el negocio jurídico entre las partes es válido y la documentación solicitada por la demandada no arrojaría luz a ninguno de sus planteamientos pues las leyes bajo las cuales descansa en su teoría no le son de aplicación a la controversia de autos.

. . . . . . . .

Con relación a la Reconvención instada por Mangual Ocasio, el Tribunal determina que la demandada no ha establecido a esta etapa de los procedimientos la prueba con la que cuenta para sustentar dicha reclamación. […] la prueba anunciada por Mangual Ocasio para desfilar en el juicio fue únicamente la prueba testifical de la demandada sobre la originación, proceso y cierre del préstamo. No se anunció prueba alguna con la que pudiera sustentar las angustias mentales que según alega sufrió como consecuencia de los alegados actos de Santander. En mérito de lo anterior, la demandada carece de prueba para sustentar las alegadas angustias mentales que sufrió.[13]

Insatisfecha, la Sra. Mangual presentó una Reconsideración[14] que el TPI declaró No Ha Lugar.[15]

Nuevamente inconforme, la apelante presentó un Escrito de Apelación en el que alega el TPI incurrió en los siguientes errores:

Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia sin resolver planteamientos y defensa sobre la notificación de aceleración del balance del préstamo.

Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia en un procedimiento judicial que carecía de un proceso de mediación de buena fe y no meramente proforma.

Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar que al notario subsanar la información falsa en su escritura, subsanó a su vez la ilegalidad del negocio jurídico.

Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar que los documentos sobre originación y proceso no son relevantes.

Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el negocio jurídico entre las partes es válido.

Erró y abuso de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la Reconsideración de la apelante.

Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo.[16]Se trata de un mecanismo para aligerar la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que procede es la aplicación del derecho.[17]

Al respecto, la Regla 36.1 de Reglas de Procedimiento Civil dispone que un reclamante debe “presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”.[18]

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en adelante TSPR, ha declarado enfáticamente que quien se opone a una solicitud de sentencia sumaria tiene que ceñirse a ciertas exigencias en lo atinente a los hechos.[19]Esto es, recae sobre el oponente la obligación de citar específicamente los párrafos, según enumerados en el escrito de sentencia sumaria, que entiende están en controversia, y para cada uno, detallar la evidencia admisible que fundamenta su alegación, y especificar la página o sección de la evidencia que contradice o refuta el hecho.[20]Además, el oponente puede someter hechos materiales adicionales que alegadamente no están en controversia y que impiden la solución sumaria del conflicto.[21]De así hacerlo, tiene la responsabilidad de, al igual que el proponente, enumerar los hechos en párrafos separados e indicar la pieza de evidencia que sostiene el hecho, con referencia específica a la parte de la evidencia que lo apoya.[22]

En Meléndez González, et als. v. M. Cuebas, Inc. y Bohío Int., Corp., 193 DPR 100, 122 (2015), el TSPR reiteró que:

La parte que se opone a una Moc...

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