Jurisprudencia Sentencia de Tribunal Supremo, 208 DPR 1018, (2022)

Sentencia de Tribunal Supremo, 208 DPR 1018, (2022)

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2022 DTS 032 CONSEJO DE TITULARES V. MAPFRE PRAICO, 2022TSPR032 -Jurisprudencia del TSPR

2022 DTS 032 CONSEJO DE TITULARES V. MAPFRE PRAICO, 2022TSPR032


EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Consejo de Titulares de

76 Kings Court Condominium

Apelante

v.

MAPFRE PRAICO Insurance Company

Apelada

2022 TSPR 32

208 DPR 1018, (2022)

208 D.P.R. 1018, (2022); Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE

2022 DTS 32, (2022)

Número del Caso: AC-2020-103

Registro del Caso: 9336

Fecha: 24 de marzo de 2022

Tribunal de Apelaciones: Panel VIII

Abogados de la parte apelante:

Lcda. Aura A. Montes Rodríguez

Lcdo. Alejandro J. García Carballo

Abogada de la parte apelada:

Lcda. Claudia Juan García

Materia: Derecho de Seguros- Notificación

Resumen: El requisito de notificación previa dispuesto en el Art. 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico y los términos relacionados con este son de carácter jurisdiccional.

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal.

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de marzo de 2022.

Hoy tenemos la oportunidad de evaluar la naturaleza del requisito de notificación previa, dispuesto en el Art. 27.164 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 2716d, como condición necesaria para la presentación de una demanda en contra de una aseguradora por presuntamente incurrir en actos contrarios al Código de Seguros. Específicamente, nos corresponde determinar si tal requisito, así como los términos relacionados con éste, son de naturaleza jurisdiccional.

Luego de estudiar detenidamente el texto legal pertinente y la intención legislativa detrás de su aprobación, resolvemos que el requisito de notificación previa establecido en el citado Art. 27.164 del Código de Seguros, supra, así como los términos relacionados con éste, son de carácter jurisdiccional.

I

El 4 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares del Condominio 76 Kings Court (Consejo de Titulares) presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda en contra de su aseguradora, MAPFRE PRAICO Insurance Company (MAPFRE o aseguradora). En síntesis, alegó que MAPFRE no investigó ni ajustó adecuadamente una reclamación que hizo el Consejo de Titulares, como asegurado, por los daños sufridos en el condominio tras el paso de los huracanes Irma y María. En particular, el Consejo de Titulares sostuvo que la aseguradora incumplió el contrato de seguros que cobijaba al condominio, por lo que reclamó el pago de $2,970,452.07 por incumplimiento de contrato y daños contractuales. Reclamó al amparo de los Arts. 1054 y 1077 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. secs. 3018 y 3052.

Aparte de lo anterior, el Consejo de Titulares alegó que, en el trámite de su reclamación, MAPFRE violó varias disposiciones del Código de Seguros. Ante esto, incluyó una reclamación por daños y honorarios de abogado al amparo de los Arts. 27.164 y 27.165 del Código de Seguros, 26 LPRA secs. 2716d y 2716e. A esos efectos, el Consejo de Titulares aseguró que el 15 de julio de 2019 notificó sobre su reclamación, por escrito, al Comisionado de Seguros y a MAPFRE, según lo exige el Art. 27.164 del Código de Seguros, supra. Asimismo, indicó que no emplazaría a la aseguradora hasta tanto transcurriera el término de sesenta (60) días allí dispuesto para que ésta remediara las violaciones notificadas.

Por su parte, el 9 de enero de 2020, MAPFRE contestó la Demanda y luego, el 23 de abril de 2020, presentó una Moción de desestimación parcial ante el foro de instancia. Entre otros asuntos, argumentó que la Ley Núm. 247-2018, que enmendó el Código de Seguros para añadir los Arts. 27.164 y 27.165, supra, no aplicaba retroactivamente, por lo que el Consejo de Titulares no tenía derecho a instar una demanda por daños al amparo del Código de Seguros, por hechos ocurridos antes de aprobarse el referido estatuto. En la alternativa, argumentó que el Art. 27.164 del Código de Seguros, supra, prohíbe que el Consejo de Titulares presente, de forma simultánea, una reclamación por incumplimiento de contrato y daños contractuales en virtud del Código Civil, y una reclamación por daños y honorarios de abogado al amparo del Código de Seguros.

El 19 de mayo de 2020, el Consejo de Titulares presentó su Oposición a moción de desestimación parcial. En resumen, indicó que el propósito de la ley era proteger a las familias que fueron afectadas por los huracanes Irma y María de actuaciones ilícitas de sus aseguradoras, por lo que resultaba absurdo que la ley no aplicara a los hechos planteados en la Demanda. Además, el Consejo de Titulares sostuvo que su reclamación era justiciable, ya que aún después de la aprobación de la Ley Núm. 247-2018, MAPFRE seguía actuando en violación del Código de Seguros. Esto ocurría al rehusarse a pagar lo debido conforme al contrato entre las partes. Por último, argumentó que nada impedía que el Consejo de Titulares presentara -de manera simultánea- una reclamación por incumplimiento de contrato y daños contractuales en virtud del Código Civil de Puerto Rico y, a la vez, un reclamo por daños y honorarios de abogado al amparo del Código de Seguros.

Así las cosas, el 26 de junio de 2020, el tribunal de instancia emitió una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó las reclamaciones que fueron instadas por el Consejo de Titulares en virtud de los Arts. 27.164 y 27.165 del Código de Seguros, supra. Según el foro de instancia, el Consejo de Titulares no acreditó haber cumplido con el proceso establecido en el Art. 27.164 del Código de Seguros, supra, para poder presentar la causa de acción. En específico, el tribunal de instancia determinó que el citado Art. 27.164 requería que se agotara un procedimiento administrativo antes de recurrir al foro judicial, y añadió que el Consejo de Titulares inició la reclamación ante el tribunal de instancia sin acreditar haber cumplido con dicho trámite.

Inconforme con la decisión del foro de instancia, el 15 de julio de 2020, el Consejo de Titulares recurrió ante el Tribunal de Apelaciones. Mediante una Sentencia emitida el 30 de septiembre de 2020, el foro apelativo intermedio confirmó el dictamen del tribunal de instancia, aunque por un fundamento distinto. Específicamente, resolvió que el Consejo de Titulares cumplió con el requisito de notificación previa el 15 de julio de 2019, según se alegó en la Demanda. No obstante, sostuvo que la reclamación por daños y honorarios de abogado presentada al amparo del Código de Seguros era prematura. En ese contexto, el Tribunal de Apelaciones razonó que el Art. 27.164 del Código de Seguros, supra, establece un término jurisdiccional de sesenta (60) días luego de efectuarse la notificación para que la aseguradora pague los daños o corrija cualquier deficiencia o violación. Por tanto, concluyó que una causa de acción instada antes del vencimiento del mencionado término de sesenta (60) días debía ser desestimada por prematura.

En su análisis, el Tribunal de Apelaciones destacó que el término de sesenta (60) días después de la notificación enviada por el Consejo de Titulares vencía el 13 de septiembre de 2019, por lo que las reclamaciones instadas al amparo del Código de Seguros el 4 de septiembre de 2019, fueron presentadas a destiempo. En consecuencia, concluyó que procedía la desestimación de dichas reclamaciones por falta de jurisdicción.

En desacuerdo con la determinación del foro apelativo intermedio, el 30 de octubre de 2020, el Consejo de Titulares presentó una moción de reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución emitida el 18 de noviembre de 2020 y notificada el 1 de diciembre de 2020.

Aún inconforme con la decisión del Tribunal de Apelaciones, el 29 de diciembre de 2020, el Consejo de Titulares presentó ante este Foro el recurso que nos ocupa, en el cual planteó lo siguiente:

Erró el Tribunal de Apelaciones al emitir la Sentencia recurrida y, de esta forma, determinar que el término de sesenta (60) días a partir de la notificación que dispone la [Ley Núm. 247-2018] para que una aseguradora conceda los remedios solicitados por el asegurado bajo la póliza de la que se trate es un término de carácter jurisdiccional antes del transcurso del cual un Consejo de Titulares está impedido de presentar reclamacion es bajo dicho estatuto.

El 26 de marzo de 2021, acogimos el recurso de Apelación presentado por el Consejo de Titulares. Como parte del trámite apelativo, el Consejo de Titulares presentó su Alegato el 7 de junio de 2021, mientras que MAPFRE presentó el suyo el 2 de julio de 2021. Así las cosas, el caso quedó sometido en los méritos el 14 de julio de 2021.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a evaluar el derecho aplicable para resolver la controversia ante nuestra consideración.

II

A. La jurisdicción sobre la materia

La jurisdicción es la autoridad que tiene un tribunal para adjudicar los casos y las controversias que se presentan ante su consideración. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). En Puerto Rico, los tribunales están facultados para atender cualquier reclamación que presente una controversia propia de adjudicación, siempre que tengan jurisdicción sobre la materia. Íd. La jurisdicción sobre la materia se refiere a “la capacidad del tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto legal”. Íd.; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR 700, 708 (2014). Dicha capacidad solo puede ser limitada por el Estado y ello solamente mediante la aprobación de leyes a esos efectos. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., supra; Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra, a las págs. 708-709.

Es norma reiterada que la falta de jurisdicción sobre la materia no puede...

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