2023 DTS 017 AMADEO OCASIO V. PIERLUISI URRUTIA, GOBERNADOR, 2023TSPR017
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Lourdes Amadeo Ocasio; Miguel Marrero, ambos por sí
y en representación de sus hijos A.M.A, M.M.A. y otros
Recurridos
v.
Pedro Pierluisi Urrutia en su capacidad como Gobernador del Gobierno de Puerto Rico;
Departamento de Salud, por conducto de su Secretario, Dr. Carlos Mellado López
Peticionarios
Certiorari
2023 TSPR 17
211 DPR ___, (2023)
211 D.P.R. ___, (2023)
2023 DTS 17, (2123)
Número del Caso: AC-2022-0070
Fecha: 16 de febrero de 2023
Opinión de Conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES, a la que se unieron los Jueces Asociados señor KOLTHOFF CARABALLO, señor RIVERA GARCÍA y señor FELIBERTI CINTTÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de febrero de 2023.
Estoy conforme con la Sentencia que hoy se certifica. Con esta revocamos un dictamen erróneo. Como punto de partida estábamos obligados a ponderar si la controversia era justiciable. En esta ocasión, por principios de academicidad y legitimación activa no nos corresponde (ni estamos en posición de) determinar si la emergencia disminuyó o cesó. En ausencia de una controversia viva y real, tampoco podemos pasar juicio sobre las facultades del Gobernador para promulgar ciertas órdenes ejecutivas. Cualquier expresión de nuestra parte respecto a esos asuntos equivaldría a una opinión consultiva.
Distinto a lo expresado por algunos compañeros, al examinar los sucesos fácticos vemos que las controversias se tornaron académicas, casi por completo. Queda claro que los requisitos de uso de mascarillas y vacunación, tal como fueron impugnados, se eliminaron. De hecho, actualmente solo se mantiene la medida de vacunación compulsoria contra COVID-19 para los estudiantes de 16 años o más. Por otro lado, la declaración de emergencia por sí misma no causa un peligro potencial a los demandantes.
En esa dirección, la única controversia viva es la validez del mandato de vacunación impuesto a los estudiantes de 16 años o más. Para resolverla bastaba con examinar la fuente principal bajo la que se instituyó el requisito, la Ley. Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, infra. Tras realizar este análisis —el único necesario— resulta evidente que la ley invistió al Secretario de Salud con la facultad para establecer los requisitos de vacunación de la población estudiantil. Esta conclusión es suficiente para disponer de la controversia.
Aunque podría parecer tentador expresarnos sobre el estado de emergencia y la separación de poderes en el contexto de una pandemia, este caso —como todos— requiere un análisis riguroso de los elementos de justiciabilidad. No tendría sentido, y por imperativo constitucional no podemos, pasar juicio sobre la constitucionalidad de unos requisitos que desaparecieron. Sería absurdo y fútil ordenar el cese de algo que ya cesó.
Hoy correctamente evitamos adentrarnos —a destiempo— en un análisis de las facultades del Gobernador para concluir que el nivel de la emergencia disminuyó. En un ejercicio de prudencia y sensatez rehuimos evaluar los méritos de una controversia académica para llegar a la contundente conclusión de que, en un futuro, el Primer Ejecutivo no deberá utilizar órdenes ejecutivas para dirigir al territorio en lo relacionado al COVID-19. Por eso, estoy conforme.
I
En 2021, el matrimonio compuesto por la Sra. Lourdes Amadeo Ocasio y el Sr. Miguel Marrero, por sí y en representación de sus hijos menores de edad, junto a cientos de demandantes, instaron una demanda sobre sentencia declaratoria, interdicto y daños contra el Hon. Pedro Pierluisi Urrutia, en su capacidad oficial de Gobernador de Puerto Rico, y el Dr. Carlos Mellado López, en su capacidad de Secretario de Salud. En extrema síntesis, el matrimonio Marrero Amadeo impugnó la constitucionalidad de ciertas medidas dirigidas a atender la crisis de salud pública causada por la pandemia del COVID-19.
Particularmente, alegó que mediante la Orden Ejecutiva 2021-504, el Gobernador sostuvo la declaración de emergencia y delegó al Secretario de Salud el poder para establecer directrices relacionadas al COVID-19, en violación a la doctrina de separación de poderes. Asimismo, arguyó que a través de las Órdenes Administrativas 2021-508 y 2021-509, el Secretario de Salud instauró el requisito de uso de mascarillas y la vacunación compulsoria contra COVID-19 para los estudiantes de 12 años o más y el personal escolar, como condición para el regreso presencial a clases. A su entender, esto transgredía sus derechos constitucionales.
Por otro lado, el Gobierno solicitó desestimación. Esgrimió que el matrimonio Marrero Amadeo no tenía legitimación activa pues no demostró que las órdenes en controversia le causaron daños. Además, sostuvo que el Gobernador actuó dentro de sus facultades estatutarias y que las medidas instauradas eran razonables para proteger el interés apremiante del Estado.
Tras varios trámites, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia y desestimó la demanda. Concluyó que los demandantes no lograron acreditar que sufrieron o sufrirían un daño particularizado e irreparable. Resolvió que el Gobernador y el Secretario de Salud ejercieron su autoridad, según delegada por la Asamblea Legislativa. Asimismo, razonó que las medidas en controversia eran necesarias para adelantar el interés apremiante del Estado en proteger la salud pública.
Inconforme, el matrimonio Marrero Amadeo presentó una apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En suma, reiteró que la política de vacunación obligatoria atentaba contra sus derechos fundamentales.
Por su parte, el Gobierno solicitó la desestimación del recurso ya que, a su entender, las controversias eran académicas. Adujo que la Orden Ejecutiva 2022-19 y la Orden Administrativa 2022-533 dejaron sin efecto los mandatos de vacunación según impugnados. A la par, defendió la autoridad delegada al Gobernador para atender el estado de emergencia.
En oposición, el matrimonio Marrero Amadeo expresó que la controversia no era académica porque subsistía la declaración del estado de emergencia. Respecto a la separación de poderes, indicó que el Art. 5.10 de la Ley del Departamento de Seguridad Pública de Puerto Rico, Ley Núm. 20-2017, 25 LPRA sec. 3650, era inconstitucional pues otorgaba poderes irrestrictos al Gobernador en situaciones de emergencia.
Perfeccionado el recurso, el foro apelativo intermedio sentenció que la controversia no era académica porque permanecía el requisito de uso de mascarillas y el requisito de vacunación, aunque modificado. Si bien confirmó la desestimación de las causas de acción sobre interdicto y daños, determinó que el matrimonio Marrero Amadeo ostentaba legitimación activa para cuestionar la forma en que se promulgaron las directrices y el contenido de estas. A la vez, tras evaluar la controversia en sus méritos, el foro apelativo intermedio validó la política de vacunación compulsoria contra COVID-19. Concluyó, no obstante, que
(i) el Gobernador no está autorizado por la Ley 20-2017 para emitir orden alguna, relacionada con la pandemia provocada por el COVID-19, que afecte los derechos y obligaciones de terceros y (ii) el Secretario de Salud, en cuanto disponga sobre medidas que afecten los derechos y obligaciones de terceros, deberá actuar de conformidad con el proceso dispuesto en la Ley 38-2017 sobre adopción de reglamentos. Ap. 1159.
Insatisfecho, el Gobierno presentó ante nos un Recurso de apelación y una Urgente moción en auxilio de jurisdicción. Así, acogimos el recurso como uno de certiorari y ordenamos la paralización de los efectos de la sentencia del Tribunal de Apelaciones.[1]
En lo pertinente, el Procurador General reconoció que no había una controversia real y viva que ameritara algún dictamen judicial. Afirmó que no era necesario adjudicar cuáles son las facultades del Gobernador durante una emergencia porque los demandantes estarían sujetos al mandato de vacunación por virtud de la Ley Núm. 25 de 25 de septiembre de 1983, infra, y no sujeto a la declaración de emergencia.
En contraste, el matrimonio Marrero Amadeo arguyó que posee legitimación activa para impugnar los poderes del Gobernador para gobernar por decreto. Especuló que la declaración de emergencia dejaba la puerta abierta para decretar otras órdenes. En síntesis, reiteró que había un peligro potencial y palpable porque la Orden Administrativa Núm. 2022-533 imponía la obligatoriedad del uso de mascarillas en las instituciones educativas, así como el requisito de vacunación contra el COVID-19.
En el interín autorizamos la comparecencia de la Cámara de Representantes de Puerto Rico como amicus curiae. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, este Tribunal expidió el recurso de certiorari y atinadamente revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Procedo a explicar mi conformidad con esta determinación.
II
A. Legitimación activa y sentencia declaratoria
Hemos reiterado que, bajo el precepto de justiciabilidad, “[l]a intervención de los tribunales tendrá lugar sólo si existe una controversia genuina entre partes opuestas que tienen un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas”. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727, 738 (2022). Uno de los aspectos que tenemos que evaluar para ejercer nuestro poder adjudicativo es si la parte tiene legitimación activa, esto es, la capacidad para realizar eficazmente actos procesales, demandar, y la tenencia de un interés legítimo en la controversia. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez et al., 2022 TSPR 92, 210 DPR __ (2022); Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 393–394 (2019).
Así, quien solicita un remedio judicial debe demostrar que: (1) sufrió un daño claro y palpable; (2) el daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) existe una relación causal razonable...